Reforma Ley del IVA (11-12-13)

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 1o.-A, cuarto párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 2o.-A, fracción I, inciso a), primer párrafo, y último párrafo; 5o., fracciones I, primer párrafo, II y IV; 5o.-C, fracción II y último párrafo; 5o.-D, primer párrafo; 7o., último párrafo; 9o., fracción IX; 15, fracciones V y X, inciso b), primer y segundo párrafos; 18-A, primer párrafo; 25, fracción I, segundo párrafo; 27, primer párrafo; 29, fracción VI; 32, fracciones I, III y V, primer párrafo; 33; 41, fracción II, y 43, fracción I, segundo párrafo y antepenúltimo párrafo; se adicionan los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b), con los numerales 5 y 6; 5o.-E; 5o.-F; 7o., con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente; 11, con un último párrafo; 17, con un último párrafo; 24, fracción I, con un segundo y tercer párrafos; 25, con una fracción IX; 27, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente; 28, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercer y cuarto párrafos a ser tercer, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 28-A, y 30, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo, y se derogan los artículos 1o.-A, fracción IV; 2o.; 2o.-C; 5o., último párrafo; 9o., último párrafo; 29, fracción VII, y 43, fracción IV, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-A. ……………………………………………………………………………………………………………………………………………..

IV.          (Se deroga).

………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

Artículo 1o.-C. ……………………………………………………………………………………………………………………………………………..

IV.          Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V.           Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

 

 

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