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Se publica la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 (D.O. 02-07-15)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2015 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 3, 7, 11, 13, 14, 15, 17, 23 y 26

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 1.1., en su encabezado y fracción III; 2.1.2., primer párrafo; 2.1.3., primer párrafo, fracción I, primer y segundo párrafos, fracción II, primer, segundo y tercer párrafos y fracción III, primer y segundo párrafos, incisos, a), b) y c); 2.2.1., primer y último párrafos; 2.2.2., segundo párrafo; 2.3.1., fracción I; 2.3.8., cuarto párrafo; 2.4.3., en su encabezado, fracción I y referencias; 2.7.1.5., primer párrafo; 2.7.1.22., último párrafo; Sección 2.7.3. denominada “De la expedición de CFDI por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas del sector primario, arrendadores, mineros, enajenantes de vehículos usados y recicladores por los adquirentes de sus bienes o servicios”, en su encabezado; 2.7.3.6., en su encabezado, primer, segundo y tercer párrafos; 2.7.4.5.; 2.7.5.1.; 2.7.5.4., en su encabezado, primer y segundo párrafos; 2.7.5.5.; 2.8.1.16., segundo párrafo; 2.8.3.3., segundo párrafo; 2.8.4.1., fracciones III y IV; 2.8.5.1., en sus referencias; 2.8.7.1., fracción II, inciso a); 2.8.7.2., fracción II, inciso a); 2.8.9.2., primer y último párrafos; 2.8.10.9., fracción VI; 2.14.2.; 3.10.4., fracción II; 3.10.7., tercer párrafo, fracción I; 3.10.8., fracción V, inciso a), segundo párrafo; 3.10.16.; 3.19.13., último párrafo; 3.23.11., fracción V; 4.4.3., fracciones I, II y referencias; 5.2.37.; 5.2.38.; 5.2.39., fracción III; 5.2.40.; 5.2.41.; 9.3., primer párrafo; 11.8.10., primer y último párrafos; 11.9.8., primer y último párrafos; Capítulo 11.5. Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante septiembre de 2014, publicado en el DOF el 19 de septiembre de 2014, en su encabezado; se adicionan las reglas 1.1., con un último párrafo; 1.8., con una fracción XXVIII; 1.9.; 2.1.3., fracción I, segundo párrafo con los incisos n) y o), fracción II, tercer párrafo con un inciso y); 2.4.3., con una fracción VII; 2.4.14.; 2.7.3.8.; 2.8.1.19.; 2.20.4.; 2.20.5.; 3.13.12.; 3.20.5.; 4.3.6.; 4.4.3., con un tercer párrafo; 5.2.42.; 5.2.43.; 5.2.44.; 9.3., cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 11.5.2.; el Capítulo 11.11., “Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda”, publicado en el DOF el 22 de enero de 2015, que comprende las reglas 11.11.1. y 11.11.2. y se derogan las reglas 2.1.2., sexto párrafo; 2.7.1.12.; 11.2.7., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, para quedar de la siguiente manera:

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Se publica en el D.O. por parte del IMSS un acuerdo del Consejo Técnico para dispensar la garantía del interes fiscal cuando se haga convenio por parte de los patrones para pago a plazos (D.O. 30-06-15)

El H. Consejo Técnico, en la sesión ordinaria celebrada el día 24 de junio del presente año, dictó el Acuerdo ACDO.SA3.HCT.240615/134.P.DIR, en los siguientes términos:

“Este Consejo Técnico, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9, segundo párrafo, 251, fracciones V, VIIII, XXXIII y XXXVII, 263 y 264, fracciones III, XIV y XVII, y 271, de la Ley del Seguro Social; 1, 5 y 57, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 66 A, fracción III, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; 31, fracciones II y XX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; 133, segundo párrafo y 135, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización;...

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Se publica el Reglamento de la Ley de Ayuda Alimentaria a los Trabajadores (D.O. 04-06-15)

REGLAMENTO DE LA LEY DE AYUDA ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las normas reglamentarias para instrumentar los esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los Trabajadores en el Ámbito Ocupacional.

Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2o. de la Ley, se entenderá por:

  1. Ámbito Ocupacional: Es aquél comprendido en el marco de las relaciones laborales regidas por el artículo 123, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo;
  2. Comida: Los alimentos y bebidas no alcohólicas preparadas que un patrón proporciona para consumo de sus Trabajadores en los días que laboran, los cuales podrán ser proveídos en el Centro de Trabajo o fuera de éste. Dichos alimentos y bebidas deberán prepararse de conformidad con la Dieta Correcta y buenas prácticas de higiene;
  3. Centro de Trabajo: Todo aquel lugar, cualquiera que sea su denominación, en el que se realicen actividades de producción o distribución de bienes o prestación de servicios, o en el que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo, en términos del artículo 123, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Ley Federal del Trabajo;
  4. Comedor: Espacio destinado de manera permanente dentro del Centro de Trabajo, para proporcionar Comida a los Trabajadores, el cual podrá ser operado por el propio patrón, o bien, a través de un tercero, mediante el uso de Vales de Comida conforme al contrato de prestación de servicios que al efecto se celebre entre el patrón y dicho tercero;
  5. Emisoras de Vales: Personas físicas o morales que administran un sistema de consumo creado mediante la firma de contratos celebrados con Proveedores de Despensas, Comedores, Restaurantes o Establecimientos de Consumo de Alimentos dentro del territorio nacional, en los que se establezcan las condiciones de aceptación de los Vales de Comida o Despensa, según corresponda;
  6. Ley: Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores;
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Se reforma la Ley del INFONAVIT (D.O. 04-06-15)

«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE ADICIONA UN ARTÍCULO 29 BIS A LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA

LOS TRABAJADORES.
Artículo Único. Se adiciona un artículo 29 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 29 Bis. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral o contratista, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.

No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas contratistas establecidas que presten servicios con sus trabajadores a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14, 15, 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros prestadores para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón contratista omita el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón contratista el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.

Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.

Las empresas contratantes y contratistas deberán comunicar trimestralmente ante la delegación de recaudación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, en los mismos términos de los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de esta ley, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:

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Se publica la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 (D.O. 14-05-15)

Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2015 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 7, 9, 11, 14, 15, 20, 23 Y 25

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 1.3., quinto párrafo y referencias; 1.8., fracción X; 2.8.1.5., primer párrafo; 2.8.1.16., primer y tercer párrafos; 2.8.9.2., primer y último párrafos; 2.19.6., fracciones II y XVI ; 3.2.6.; 3.5.6., último párrafo; 3.20.2...

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INPC del mes de marzo (D.O. 10-04-15)

ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

Con fundamento en los artículos 59, fracción III, inciso a) de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, 20 y 20-bis del Código Fiscal de la Federación, y 23 fracción X del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía corresponde al Instituto elaborar el Índice Nacional de Precios al Consumidor y publicar los mismos en el Diario Oficial de la Federación, por lo que se da a conocer lo siguiente:

Con base en la segunda quincena de diciembre de 2010=100 el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de marzo de 2015 es 116.647 puntos. Esta cifra representa una variación de 0.41 por ciento respecto del índice correspondiente al mes de febrero de 2015, que fue de 116.174.

Los incrementos de precios más significativos registrados durante marzo fueron los siguientes bienes y servicios: Jitomate; Gasolina de bajo octanaje; Servicios turísticos en paquete; Huevo; Vivienda propia; Transporte aéreo; Gasolina de alto octanaje; Limón; Loncherías, fondas, torterías y taquerías; y Restaurantes y similares. El impacto de estas elevaciones fue parcialmente contrarrestado por la baja de los precios de: Papa y otros tubérculos; Tomate verde; Carne de cerdo; Papaya; Pollo; Productos para el cabello; Electricidad; Sandía; Chayote; y Nopales.

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Se publica en el D.O. los nuevos salarios mínimos, general y profesionales, para la zona B

«Se publica en el D.O. los nuevos salarios mínimos, general y profesionales, para la zona B a partir del 1o. de Abril de este año.

Se pretende homologar todo el País y establecer un solo Salario Mínimo Normativo para todo el Territorio Nacional (D.O. 30-03-15) (JLLM)»

PRIMERO. La fracción VI del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para fijar éstos y a su vez el artículo 570, segundo párrafo, y 573 de la Ley Federal del Trabajo la facultan para revisar los salarios mínimos generales y profesionales vigentes en el país.

SEGUNDO. El C...

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Se publican en el Diario Oficial algunos Decretos que otorgan Beneficios Fiscales (D.O. 26-03-15)

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31, 32 Bis, 34 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación y 4o., fracción III de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el sector de autotransporte federal de carga, pasajeros y turismo es uno de los sectores que proporciona mayor dinamismo al crecimiento económico, ya que contribuye al desarrollo de las empresas; sin embargo, a fin de que esté en aptitud de competir de manera adecuada en una economía globalizada, es imperativo renovar y modernizar el parque vehicular que actualmente se utiliza en dicha actividad;

Que con dicho objeto, es necesario otorgar a los propietarios de los vehículos usados de procedencia extranjera del sector de autotransporte federal de carga, pasajeros y turismo que circulan en territorio nacional, siempre que se regularicen, la opción de tomar su vehículo a cuenta de uno nuevo o seminuevo, previa destrucción del mismo, entre otros requisitos;

Que para llevar a cabo la regularización de los vehículos usados de procedencia extranjera, resulta necesario establecer medidas de facilitación administrativa que permitan, conforme al artículo 101 de la Ley Aduanera y demás disposiciones en la materia, la importación definitiva de dichos vehículos usados para su posterior enajenación a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país;

Que a fin de fortalecer la sustitución del parque vehicular y propiciar la regularización de los vehículos usados, se estima conveniente otorgar un estímulo fiscal a los importadores consistente en una cantidad equivalente al 100% de las contribuciones que se generen por la importación definitiva del vehículo que se regularice, sujeto a la finalidad exclusiva que sean destruidos;

Que para permitir sustituir los vehículos con los que se está prestando el servicio de autotransporte federal de carga, pasajeros y turismo, es conveniente otorgar un estímulo fiscal a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen vehículos y que tomen a cuenta de uno nuevo o seminuevo, los vehículos usados de procedencia extranjera antes referidos y con ello impulsar la eficiencia de dicho sector, incrementar la seguridad en las carreteras, reducir los costos de operación y de la contaminación ambiental, y

Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior las medidas a que se refiere el presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Capítulo 1
De los Sujetos y Características del Estímulo

Artículo 1.1. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg. o camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., nuevos o seminuevos, para la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, uno de los siguientes tipos de vehículos de procedencia extranjera que circule en el país, del cual no se pueda acreditar que se sometió a las formalidades aduaneras para su importación definitiva, siempre que se regularice de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Decreto: tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., o camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., con diez años o más de antigüedad.

Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen autobuses integrales y convencionales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, nuevos o seminuevos para la prestación del servicio público de pasajeros o de turismo en el país, también podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en este artículo, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, un vehículo del tipo mencionado con diez años o más de antigüedad, de procedencia extranjera que circule en el país, del cual no se pueda acreditar que se sometió a las formalidades aduaneras para su importación definitiva, siempre que se regularice de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Decreto.

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Se publica Decreto que amplia los beneficios fiscales para los RIF (D.O. 11-03-15)

«En algo que me sorprende (a título personal), se extienden los beneficios fiscales a los RIF, tan pronto lo expresa el Secretario de Hacienda y de inmediato se publica en el Diario Oficial de la Federación. YO no entiendo (jllm)»

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO

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Se publica el Anexo 21 de la RMF para 2015 (D.O. 10-03-15)

SEGUNDA SECCION

PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

ANEXO 21 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada el 3 de marzo de 2015.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

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